El juez penal Gabriel Ohanián, que investigó la muerte de la joven ocurrida en enero de 2007, condenó a 9 años de prisión a R.B.B por un delito de “homicidio simple”. Esta es la segunda parte de la setencia difundida por la Suprema Corte de Justicia.
V).- LA RETRACTACION :
1).- Con fecha 16/8/2010 (fs 2437 y ss), el enjuiciado se retracta de su confesión parcial antes analizada y expresa en síntesis que producto del maltrato policial, lo obligaron a decir “tal y tal cosa y me iban a dar noventa días de arresto domiciliario y se iban a obtener una estrellita cada uno por resolver el caso” (fs 2439 mitad).
2).- Como bien señala el Ministerio Público, esta declaración contrasta con lo que el propio encausado manifestó anteriormente cuando se le pregunto por el trato Policial (fs 2179), donde respondió “me trataron bien, son buenas personas”.
3).- Entre los días 8 y 9 de junio de 2010, el imputado declaró en la Dirección de Investigaciones conjuntamente con la mayoría de sus amigos, esto es , C, T, M y E. N, M. S y A. F. Todas estas personas fueron llevadas a la Sede Judicial el 9/6/2010 y ninguna refirió maltrato policial o presentó signos visibles de estar lesionado (vide fs 2247 y ss).
Es de regla que si un declarante se presenta lesionado o alegando maltrato, inmediatamente se le pregunta acerca de ese extremo y se le hace ver por médico forense.
4).- Se discrepa entonces con el muy ilustrado consultante Dr. C. que refiere que “son demasiadas declaraciones para pasarlas por alto” (fs 2681 supra).
El día 9/6/2010, se reitera, nadie alego lesiones, presiones o maltrato.
5).- En el mes de Setiembre de 2010, al recibirse nueva declaración a M. N, afirma haber sido víctima de una paliza de entidad por parte de los Policías “me cachetearon, me pegaron en la cara cachetadas, y en los riñones y en la boca del estómago me daban con los puños” , pero no obstante ello, el día de su declaración en junio nada dijo, ni presentó lesiones que fueran advertidas por su abogado, el Fiscal o el Juez.
Agrega incluso : “mi padre me revisó y no tenía marca de golpes, ya que mi padre quería llevarme a un médico” (fs 2501 mitad a final).
Dice que lo golpearon, pero que ni su padre constato las lesiones.
6).- Luego del procesamiento todos los conocidos y amigos del encausado afirmaron haber sido maltratados, pero ninguno –sin explicación verosímil- hizo la denuncia en su momento.
Pretendieron así poner un manto de sospecha por hechos (maltrato) que solo se pueden probar en tiempos breves, cuando ellos nada manifestaron, y cuando la experiencia demuestra que lo primero que hace todo detenido ante el Juez, en caso de que haya sido maltratado, es denunciarlo.
En la sede Judicial, ¿a que podían temerle?.
7).- Esto le quita verosimilitud al planteo.
Estos jóvenes no son marginales sin vida de relación que no sepan a dónde conducirse, por el contrario, se trata de personas de estratos acomodados de la sociedad que perfectamente conocen sus derechos y tienen la posibilidad y los recursos para hacerlos valer.
Se reitera, el sentenciante no le da crédito alguno a que se diga que B. B. declaró por presión policial.
8).- A tal punto no hubo maltrato sobre el procesado, que el país entero lo vio por los noticieros caminando en la reconstrucción sin una sola lesión (renguera, moretón, vendaje etc). Este hecho, que por público esta eximido de prueba, art. 138 del C.G.P., termina por desestimar la alegación.
9).- Este maltrato supuesto no impidió que B. B. en su primer declaración ante la Sede, a la hora 10:00 del 9/6/2010 (fs 2167 a 2174), le apuntara toda la responsabilidad a M. S.
Si tanto miedo les tenía a los Policías, ¿Cómo es que involucró a S. y no confesó de primera?, ¿porque motivo es que no dijo para que ató a la mujer? , ¿Por qué no dijo para que tiró los documentos de la joven en Piriapolis?
10).- Todas estas preguntas tienen una única respuesta : No existió el tardiamente invocado maltrato policial ni le indicaron que decir.
Sus propios defensores dicen que él no confesó un homicidio, entonces, nuevamente, o no hubo maltrato policial o este fue ineficaz para que el imputado se auto incriminara (ya que según su defensa no lo hizo fs. 2689 final).
11).- Dice el distinguido consultante Dr. L. que producto del maltrato es que B. B, que no iba como investigado de nada, termina confesando un delito (fs 2652 final).
Parcialmente tiene razón el prestigioso doctrino, porque de no haber sido que la meretriz S. A. P. escucho en el pasillo de la Dirección de Investigaciones que si les preguntaban por el caso “N”, “no dijeran nada” (fs 2230 final), es probable que el interrogatorio hubiera sido menos intenso, dado que a esa hora el investigado era M. S.
12).- Este episodio de la meretriz que alertó al Agente D. R. (fs 2228 y ss) lo que había escuchado, lejos de ser novelesco como afirma el consultante, esta ratificado por la declaración del funcionario y la propia trabajadora sexual (fs 2230 y ss).
13).- Ahora bien, se reitera, no es que se lograra la confesión de un sujeto que no era sospechoso de nada.
B. B. apuntó toda la responsabilidad en S, y solamente admitió su participación cuando advirtió que su coartada no era creíble, pues los N. y S. (que ya estaban detenidos), decían no haber ido al baile la noche que desaparece Natalia, y porque en el expediente las amigas de la joven, que estuvieron con ella en todo momento, no los vieron (y eso ya lo sabían los uniformados que tenian copia de las actas policiales labradas a las amigas de N.).
14).- En otro orden, en lo que constituye una malísima excusa, decir que confesó porque le prometieron noventa días de arresto domiciliario –cuando de un homicidio hablamos- o que lo hizo para que los Policías ganaran “una estrellita” no puede tener crédito alguno para el decisor.
15).- Estas explicaciones casi infantiles, denotan cómo el propio enjuiciado pretende mostrarse como un tonto que para regalarles una estrellita (ascenso) a los funcionarios Policiales les confesó un homicidio, y además, contrastan con las primeras declaraciones hechas ante la Sede, que lo mostraban como un hombre adulto totalmente capaz y coherente : “era un peso muy grande, no podía dormir, recordaba, tenía pesadillas, era un peso grande” (fs 2270 mitad) e incluso en la ratificatoria, donde es asistido ya por el Dr. P. manifestó : “nada mas, que esa es la auténtica verdad lo que conté no quiero inventar nada, yo había tomado whiskola y no sería capaz de atar a ninguna persona nunca y surge de lo declarado” (fs 2273).
16).- Los otros testigos que declararon haber sido maltratados policialmente son M. (fs 2454 mitad) y S. (fs 2466), ambos alegaron únicamente maltrato psicológico.
C. (fs 2457 supra a mitad), dijo haber sufrido lesiones que provocaron su falta al trabajo, aunque extrañamente como expresa el Ministerio Público, no radicó denuncia alguna aún cuando afirma que su abogada (cuenta con una) le recomendó hacerlo.
17).- A estos declarantes la autoridad Policial los indagó una vez ya procesado B. B, por lo que no se entiende cual sería el objeto de maltratarlos, pero además y por sobre todas las cosas : ¿Por qué no lo denunciaron?
18).- El testigo TETTI, que dice tener con el encausado una amistad de “hermano”, expresa que si al enjuiciado lo trataran de la misma forma que a él (“me hicieron desvestir, me agarraron de un brazo y me tiraron para dentro de una pieza” fs 2488 mitad), el encausado no habría confesado (fs 2488 final).
19).- Pero hay más.
La argumentación de B. B, referida a que en la reconstrucción arcaba correctamente los lugares porque una camioneta Suzuki Vitara se aparecía y le indicaba deteniéndose cada lugar (fs 2439 mitad), es de ciencia ficción.
20).- Esa camioneta no fue advertida ni por la defensa ni por el Ministerio Público ni por la Sede, y no es un vehículo de los que tiene la Policía. No figura tampoco en las fotografías de la Carpeta Técnica un vehículo similar. Constituye otra pésima excusa con la que el procesado pretende mejorar su situación procesal.
21).- De que forma sus captores le podían indicar cada lugar si estaba presente el Juez, su defensora y el Ministerio Público.
Es más, ni el Fiscal se acercó a B. B y eso lo demuestra la carpeta de la Policía Técnica (fs 2237 y ss).
22).- Por otra parte, este decisor no era el titular de la Sede al momento de los hechos, así que tampoco conocía ninguno de los lugares que el procesado indicó (ni en la Rinconada, ni en Laguna del Sauce).
Se le preguntó el día de su retractación : “Pgdo. Quien era la persona que estaba al lado suyo durante la reconstrucción. Cont. : Usted. Yo dije que me guié por los del grupo geo, me dijeron que había una subida” (fs 2440 mitad a final).
Esto es inexplicable porque el grupo Geo unicamente actúa como grupo de apoyo para brindar seguridad en el acto mismo de la reconstrucción pero no participa en la investigación.
23).- Interrogado sobre como supo la forma casi exacta en que estaba el cuerpo de la occisa, expresó : “Porque en investigaciones me dijeron que el cuerpo estaba boca arriba. No se, casualidad, no sabría como responder” (fs 2446 final negrita de la Sede) y sobre la coincidencia en el lugar donde la encontró con lo declarado por quienes la vieron a N. por ultima vez dice : “No se, nunca estuve en el lugar, no se adonde estaba la chiquilina” (fs 2447 supra).
24).- Como bien señala el Ministerio Público, es significativo que B. B. manifestara que “yo me dí cuenta en la cárcel que nunca estuve en el lugar del hecho” (fs 2443 medio, negrita de la Sede), lo que confirma la insinceridad de esta nueva declaración.
25).- Afirma nunca haber estado en la Laguna del Sauce, pero luego manifiesta que “con ese auto (Corsa) no podía pasar los lomos de burro y trataba de esquivarlo” (fs 2444 mitad negrita de la Sede), lo que confirma y da plena verosimilitud al comentario que le hiciera al oficial AMAYA ut retro referido : “este es el lugar, porque hay varios lomos de burro y mi auto estaba bajito y yo los pasaba de costado” (fs 2478 final, negrita de la Sede).
26).- De manera que aún en su pretendida retractación el sub conciente traiciona al imputado, y trasluce elementos probatorios que analizados bajo la pauta legal de valoración, terminan por confirmar su confesión.
27).- Desde siempre la jurisprudencia ha preferido las primeras declaraciones del indiciado, porque estas por su frescura y proximidad con el hecho no son producto de la elaboración intelectual del sujeto y carecen de la nota de conveniencia y estructuración que tienen las posteriores, donde el sujeto ya padece las consecuencias de su conducta (L.J.U C. 15.249).
28).- El calificado consultante de autos afirma, para quitar espontaneidad a la primer declaración, que B. B. la brindó cuando habían transcurrido mas de tres años del hecho (fs 2660 final y 2661).
Este argumento es mas efectista que eficiente : era la primera vez que se lo interrogaba en Sede Policial y Judicial; y además como ya se dijo, luego de que la meretriz alertó a los uniformados el comentario que percibió, era obvio que el celo funcional de los Policías iba a ir en aumento, iba a ser un cuestionario exhaustivo.
29).- Se ha dicho asimismo que en el régimen del C.P.P., la retractación se inscribe dentro de los estándares de valoración probatoria de las declaraciones judiciales en general y en particular de las del imputado. Al respecto, el sentenciante debe valorar los motivos y circunstancias de la retractación con el mismo criterio que la confesión, esto es, bajo las reglas de la sana crítica como cualquier otro medio de prueba, art. 174 del C.P.P.
30).- En términos trasladables a la sub litis, ha dicho la jurisprudencia : “Para que una retractación inspire confianza y credibilidad, cuando por añadidura es tardía deberá ser valorada críticamente, en las mismas condiciones que la probanza que se pretende destruir.- Se ha dicho en forma abrumadoramente reiterativa que la importancia de la primera declaración y su subsecuente eventual sinceridad fincan tanto en su frescura e inmediatez, cuanto en haber sido prestada, sin embarazo, aunque bajo el impacto del hecho y la detención. Si ipor ello ha de preferirse la confesión inicial a la inevitablemente posterior rectificación estaríamos incurriendo en un error, porque ambas manifestaciones deberán ser apreciadas y valoradas bajo las mismas reglas de la sana crítica.-…La identidad de la confesión sólo se mantiene cuando la respectiva retractación carece “por in se” de una probanza genuina, hipótesis en la cual se vigoriza la congruencia de la ya reunida.-…De todas formas su retractación no es de recibo porque los detalles aportados son vivenciales, esto es, que sólo conoce el protagonista y jamás que “habré embocado en algunos relatos, imaginándome las cosas como me venía manifestando el forense.” (Sent N° 414/2007 de 19/12/2007 del T.A.P en Cade, negrita de la Sede).
Se ha expresado (T.A.P. 1° Turno Sent. 330/007 de 4/10/2007 en Cade) : “que solo la verosimilitud y gravedad de los motivos de la retractación pueden otorgarle peso o importancia. Por eso resulta debe valorarse escrupulosamente la justificación que aduce quien modifica su declaración y elegir comparando los factores de credibilidad e incredibilidad (Gorphe, Apreciación Judicial de las Pruebas, ps. 246/247. Cfm. Mitermaier y Dohring, según G, Fernández; Sentencia, Año V, N° III, set. 91, ps. 37/38 cit. por TAP 3° en RDP 13, ps. 862/863, c. 233 y TAP 2° en RDP 16, p. 784, c. 384)”.
31).- Véase que la confesión del imputado tiene referencias que eran ignoradas incluso por los policías actuantes y que no constaban en el expediente, como ser la ida desde la Rinconada hasta “Vertigo”, lugar donde paran con Natalia a escuchar música.
32).- Ese relato es absolutamente verosímil porque es la forma usual en que un joven, que invita a una chica a subir a su vehículo la lleva a un lugar apartado con la finalidad de seducirla, escuchando música, hablando etc.
Este hecho, se repite, lo ignoraban también los funcionarios Policiales así que mal pudieron indicárselo ni constaba tampoco en el expediente judicial.
33).- Por todo cuanto viene de decirse, el sentenciante entiende privado de todo valor de convicción la posterior retractación de B. B.
VI).-
LA CONFESION ES DIVISIBLE
1).- Desde siempre, la jurisprudencia Nacional ha postulado que el principio de la indivisibilidad de la confesión cede cuando otros elementos de prueba acreditan que la declaración del imputado ha sido mendaz. Se ha expresado en cuestión, ya desde la vigencia del C.I.C, que “nuestro C. de I. Criminal establece el principio de la indivisibilidad de la confesión (art. 241) pero lo hace determinando claramente el alcance de la norma, ya que dispone que "los distintos hechos o circunstancias que ella contenga, no importan excep¬ciones cuya prueba incumba al acusado". Ello se hizo para señalar la reacción legal frente a la antigua doc¬trina que, al trasladar al proceso penal los principios rectores de proceso civil, adaptaba también el sistema de las excepciones de este procedimiento y postulaba que las calificantes eran otras tantas excepciones cuya prue¬ba sería de cargo del inculpado y a los absurdos lógi¬cos a que la misma llevaba. Lo que el principio legal preceptúa, es que la confesión, en la materia penal, no puede dividirse arbitrariamente y sin pruebas obrantes en la causa y, por tanto, es admisible su divisibilidad cuando las manifestaciones calificantes del imputado son inverosímiles y existe en la causa prueba de circunstancias que la contradicen o desvirtúan en sus dichos” (cfm L.J.U C. 3261, negritas de la Sede).
2).- La doctrina ha sido coincidente en este aspecto, entendiendo que cuando la declaración presente motivos de descrédito, es decir, cuando sea inverosímil o increíble, no puede hablarse de división sino de destrucción de la confesión (cfm CAMAÑO ROSA A., “Estudios Penales y Procesales”, AMF, Mvd. 1970, pag. 152), lo que en síntesis es admitido en su consulta por el Dr. CAIROLI (fs 2687 y 2688).
3).- Aplicando el principio de indivisibilidad de la confesión, dice la defensa por sí y en sus consultas que B. B. no confesó un homicidio. Dice el Dr. LANGON : “lo más importante es que jamás confesó el homicidio, jamás admitió haber dado muerte a la mujer” (fs 2666 supra); CAIROLI : “B. nunca admitió haber sido el autor del homicidio, muy por el contrario como se ha probado en autos, negó serlo” (fs 2689 final); defensa (fs 2705 mitad a final).
4).- Como se dijo antes, la practica de los Tribunales en materia penal ha cimentado una serie de máximas, que son producto empírico de observar las cosas como ocurren en el mundo de la realidad, entre las cuales se encuentra aquella de que el “animo necandi”, o intención de matar, cuando no esta confesa (como ocurre la mayoría de las veces), se deduce de la forma en que los hechos ocurren (Rva. Derecho Penal Nº 17 C.212 pag.263, T.A.P. 3º T. Sent. Nº 25/05).
5).- El dolo, proceso psíquico interior del agente delictual, se evidencia en el mundo exterior por la forma en que un episodio transita, el conocimiento de víctima y victimario, la relación eventual que pudieran tener, el día hora y lugar, la conducta anterior y posterior del homicida, lugar y numero de los disparos o puñaladas etc etc, es decir todo lo que rodean el evento antes, durante y después.
6).- En autos, como bien señala la defensa, el encausado no confesó haber dado muerte a NATALIA MARTINEZ, y como ya se dijo al procesar, colocándose en la posición más favorable a sus intereses afirma que murió de un ataque de asma. Dijo que no supo que hacer y se descarto del cuerpo una vez que constató que no tenía pulsaciones, aclarando –como reitera la defensa- “yo no la tape ni la ate” (fs 2271 mitad, subrayado de la Sede).
7).- Esta declaración choca frontalmente con el resto de las pruebas colectadas a la causa y termina siendo inverosimil. En ese sentido, asiste plena razón al Fiscal actuante cuando afirma a modo de conclusión que todas las probanzas reunidas en autos apuntan a la comisión de un delito de homicidio (fs 2645 final).
8).- En primer lugar, la muerte por asma y tal como se indicó supra, no es una hipótesis viable. La Junta médica se expidió determinando una muerte homicida, sin que haya motivos válidos para apartarse de esa conclusión.
9).- En segundo lugar, viola las reglas de lo racional que un joven deje morir en su auto a una persona sin llevarla a asistir y luego tire su cuerpo en una zona apartada. Dijo en su declaración B. B. que hizo eso por miedo, pero preguntado “cual fue su temor? Cont : yo en ese momento no sabía que hacer estaba muy nervioso y cuando ví que no se movió más y cuando paré en el bosque y la bajé y la moví y ella no se movía y la cargué y la arrastré y la dejé ahí pero nunca la tapé ni la até” (fs 2271 mitad).
10).- Para el sentenciante, esta declaración es por demás falaz. ¿Que temor puede tener un joven, soltero, en llevar a una mujer a asistir si es que ella tuviera un ataque de asma?
Un hombre casado que quisiera esconder una infidelidad, podría ser, ¿pero un soltero?.
Por otra parte dice B. B. que se asustó, que estaba shockeado, pero ello no le impidió manejar desde “Vertigo” hasta la Laguna del Sauce, y allí elegir cuidadosamente el lugar para descartar el cadaver : “Preguntado : Porque penso en ese lugar para abandonar el cuerpo. Contesta : Porque era un lugar donde no iba gente, no es muy poblado” (fs 2269 supra).
En el acta de levantamiento de cadaver se hizo constar que el lugar donde fue depositada NATALIA MARTINEZ no se podía ver desde la calle, que estaba tapada por pinocha y arena, por lo que cabe concluir sin hesitación alguna que hubo un afán de ocultar el hecho, que si de una muerte natural se tratara carecería de sentido.
11).- En tercer lugar, como se vio antes, el cuerpo estaba atado. B. B. afirma que antes de abandonarlo constató que la joven estaba muerta.
Descartada una auto atadura -que carecería de toda lógica-, únicamente queda la posibilidad más que fantástica de que alguien la atara post mortem y luego de que el imputado abandonara el lugar.
Esta eventualidad es de imposible ocurrencia, por lo que las máximas de la experiencia, sobre todo a la luz de los hechos posteriores que se dirán infra, muestran que quien ató a NATALIA MARTINEZ, antes, concomitante o después de su muerte, fue el imputado (el cordel luce a fs 2578).
Una atadura únicamente puede tener por finalidad inmovilizar a la víctima o bien facilitar su traslado.
Atado no es la forma usual en que aparece un cuerpo de quien muere naturalmente, o como dijo el Dr. MACEDO en su declaración “nadie para suicidarse se ata”.
12).- En cuarto lugar, abonando la tesis del homicidio, es la significativa atracción que el encausado tenía con la fallecida y la evidente adversión que siente por M. S., a quien primero le imputó el homicidio y luego lo trata de violento y drogadicto (fs 2440 final 2441 supra, 2445 mitad).
Este hecho, correctamente señalado por el Sr. Fiscal en su acusación (fs 2634 vto mitad) no es menor, porque el imputado es un fracasado con el sexo femenino (así lo declaran sus amigos fs 2247 y ss), que trasunta un claro sentimiento de minusvalía y rivalidad respecto de S., con quien NATALIA MARTINEZ estaba vinculada (al respecto vide pericia fs 2600 supra).
13).- Según los psiquiatras y psicólogos que lo periciaron, B. B. “presenta baja tolerancia a la frustración aunque predomine en él un aparente control, existe la posibilidad de reaccionar impulsivamente perdiendo así el control de sus impulsos, sobre todo de su hostilidad y agresividad” (fs 2600 final), dato no menor cuando él mismo afirmó que al momento de encontrarse con NATALIA en “Vértigo”, intento besarla y la joven lo rechazó, momento en que sobreviene el supuesto ataque de asma.
14).- Como se dijo antes, dada su personalidad, el rechazo de la joven con más la sabida atracción que tenía por S. le hizo perder los estribos a B. B., lo que lo llevo a agredir a la joven. Como el mismo dice : “se me fue de las manos, pero yo no la maté, no sabía que hacer” (fs 2271 final).
15).- En quinto lugar, la conducta del encausado luego del episodio demuestra claramente la intención de matar.
Las máximas de la experiencia indican que aquel que participa de un evento shockeante, como una muerte accidental no querida, no esta divirtiéndose en una fiesta apenas veinticuatro horas después.
El día 20 de enero de 2007 concurrió a la zona de la Laguna del Sauce al casamiento de su Jefe y el día 21 de enero de ese mismo año concurrió al cumpleaños de la joven R., como se lo ve en las fotografías adjuntas (fs 2430 a 2433), actitud impropia de aquel que no ha querido el desenlace fatal y que por estar perturbado no asiste a dos celebraciónes.
EN SINTESIS :
16).- A juicio del despacho, la confesión del encausado cabe dividirla y concluir que es falaz en cuanto pretende adjudicar a un asma la causa de muerte o que se asustó no sabiendo que hacer.
17).- Para el oficio hubo acción dolosa (dolo de ímpetu por la negativa de la joven a profundizar la relación), es decir, intención de matar y resultado ajustado a esa intención, art. 18 inciso 2° del C.P.
18).- Se torna innecesario abordar la demanda del Fiscal sobre la eventual responsabilidad por aplicación del art. 3 del C.P., esto es, comision por omisión.
El decisor entiende que el Ministerio Público promovió tal acción con carácter subsidiario y para el caso de que se tuvieran los hechos como ocurridos según la versión de B. B..
19).- El C.P.P no tiene previsiones sobre la demanda subsidiaria, por lo que en guisa del art. 5 de ese cuerpo de normas y por analogía se torna de aplicación el art. 120 nal 2° del C.G.P que admite la acumulación.
20).- No se trata de reuir un debate promovido con exquisitez por las partes, (que no es novedoso L.J.U C. 15.248), sino que para el sentenciante la prueba de autos permite concluir claramente una conducta comisiva, una acción dolosa, y acogida la pretensión principal del actor no cabe el ingreso a la subsidiaria por ser contradictoria.
VII).-
OTROS ASPECTOS QUE CONTROVIERTE LA DEFENSA :
1).- Dice la defensa que la demanda del Estado no describe un acto homicida (fs 2666 y ss y 2691 supra). En concreto el ilustrado Dr. CAIROLI : “la relación de hechos que formula el Fiscal…no se adecuan tipicamente al delito de homicidio, del que no expresa como se cometió, cuales fueron los instrumentos empleados, en que circunstancia y lugar se produjo la muerte”.
2).- La Sede no comparte este argumento.
El principio de congruencia impone que la Sentencia debe referir a los hechos articulados por la demanda, art. 198 del C.G.P y 245 nal 3° literal “a” del C.P.P., y en tal sentido el señor Fiscal en su libelo expresó : “resulta significativo las ataduras constatadas en el cuerpo y el ocultamiento del cadaver, que queda parcialmente descubierto después de unas lluvias intensas, permiten reunir los elementos de la hipótesis homicida que se verificó por alguno de los mecanismos referidos en la autopsia y donde las ataduras pudieron ser un factor coadyuvante” (fs 2634 vto, negrita de la Sede).
3).- El acusador relató los hechos y los tipificó como una hipótesis de homicidio.
4).- Si el cuerpo hubiera sido hallado antes los forenses habrían podido concluir de forma más precisa “cuales fueron los instrumentos empleados, en que circunstancia y lugar se produjo la muerte”.
5).- En definitiva y por via oblicua la defensa vuelve a cuestionar la conclusión de la Junta médica sobre la muerte de etiología homicida, cuyo desarrollo fue objeto de análisis ut supra.
Pero en concreto, ¿Como la mato? (la asfixio con una bolsa, le dio un veneno, la drogó), ¿cuándo la enterro? (el mismo 19 al amanecer o el 20 o 21 antes o después del casamiento de su jefe), son todas preguntas que en autos no tienen respuesta porque el imputado (en uso de su derecho Constitucional) declaró de la forma que entendía más favorable a sus intereses.
6).- Otra cuestión que no tiene respuesta en autos es ¿cuándo tiró los documentos en camino los Arrayanes? El imputado primero dijo haber puesto la cartera al lado del cuerpo de la occisa, pero luego lo relativizó : “yo estoy cien por ciento seguro que la dejé ahí. Pero estaba alcoholizado y shockeado y no recuerdo, no quiero mentir” (fs 2269). De todo modos, no se enerva la conclusión de muerte homicida y la participación de B. B. en ella.
7).- La defensa refiere a que el Fiscal aplicó un criterio de selectividad y que no se relacionan en la demanda ni el doble homicidio del armero ni la muerte de dos testigos claves, ni que otro testigo no fue habido aunque reside en Uruguay.
Al respecto, cabe decir que no solamente no se relacionan esos hechos sino otras tantas diligencias que en procura del autor del hecho la Sede ordenó y que no se vinculan en nada con B. B..
8).- Esto no implica un criterio de selectividad, sino que se trata únicamente de la forma en que se dieron las investigaciones, todas documentadas y a la vista de la defensa, por lo cual el cuestionamiento carece de objeto ya que no hay merma de ninguna garantía en juicio.
Al punto la Sede fue transparente en el manejo de estos autos que la malograda citación del testigo PEREYRA fue dispuesta de oficio por el Juzgado.
9).- Otro cuestionamiento refiere a que las pruebas de ADN del imputado, en relación a las encontradas en las uñas de la occisa, dieron negativo.
En procura de la verdad material esta prueba también fue ordenada de oficio por la Sede.
Y bien : el ADN, tal como declara el Médico Forense de la Sede, en opinón transcripta por el Señor Fiscal, “puede ser de cualquier otro contacto previo al siniestro o después que es más dificil esto último. Eso quiere decir que un ADN positivo serviría para reafirmar una eventual culpabilidad, pero no para excluir” (fs 2589 final y 2590 supra, negrita de la Sede).
10).- En términos similares GUIDO BERRO expresó que ese prefil masculino que estaba en las uñas, no necesariamente es del autor del homicidio, ya que “puede haber estado de antes porque depende del lavado de manos y del cepillado de uñas…hay que tener cuidado con sacar conclusiones cuando aparecen muestras de ADN” (fs 2378 final, negrita de la Sede).
11).- De forma coincidente a los anteriores, la Jefa del Laboratorio de la Policía Técnica, SINTHIA PAGANO, puso ejemplos de cuán facilmente llegan muestras de ADN a las uñas de una persona (fs 2508 supra a mitad con negrita de la Sede), “con una caricia quedan celulas debajo de la uña”.
12).- El hecho de que la prueba de ADN resultara negativa no importa per se la irresponsabilidad penal del imputado, ni desvirtúa el cúmulo probatorio ya analizado antes, porque no existe certeza de la hora en que ese perfil genético masculino de células llegó a las uñas de la occisa y claramente se descarta que necesariamente sean de su agresor.
13).- La conclusión no cambia.
B. B. debe responder por el homicidio de NATALIA MARTINEZ.
II).- LAS CIRCUNSTANCIAS ALTERATORIAS :
1).- ATENUANTES :
a).- Confesión parcial y primariedad, ambas en vía analógica, art. 46 inciso 13° del C.P.
2).- AGRAVANTES :
a).- Abuso de las superioridad del sexo, art. 47 inciso 6° del C.P.
C).- INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA :
En un estado liberal de derecho la pena se aplica no en consideración del justiciable sino del delito.
No se trata de un derecho penal de autor sino de acto u hecho, pero tampoco es menos cierto que dentro de las pautas que el legislador ha establecido en la ley para individualizar la pena, art. 86 inciso 2° del C.P., la “…personalidad y los antecedentes personales…”, están sindicados como elementos a tener en cuenta
El caso de autos trata de un primario que ha cometido un delito de homicidio simple, esto es, no agravado por ninguna de las agravatorias especiales o muy especiales que el código penal prevé.
La tesis policial de la Dirección de Investigaciones de la Jefatura de Maldonado, que orientó la averiguación Policial a un grupo de reducidas personas entre las que estaba B. B., era correcta.
También es cierto que la confesión de éste tuvo importancia a la hora del esclarecimiento del hecho.
Respecto de este punto corresponden tres puntualizaciones :
En primer lugar, que su confesión no fue espontánea.
Se vio forzado a confesar porque en su primer declaración, en el ánimo de comprometer a M. S. dio una versión totalmente inconsistente con los extremos que estaban probados en autos.
Fue su ánimo de perjudicar a S. lo que lo llevo a dar su primer versión y con ella sello su suerte.
Ante la evidencia de que era inverosímil su declaración terminó aceptando los hechos que se detallan en la demanda del Estado.
En segundo lugar, la confesión es parcial tal como se analizó supra.
En tercer lugar, se retractó, pero no es dable validar la confesión parcial como prueba de cargo y luego no tomarla en cuenta como atenuante.
Valorando la calidad de las alteratorias computadas y la naturaleza de homicidio simple del hecho, el sentenciante entiende que la pena requerida por el Señor Fiscal admite un abatimiento prudente.
El estado público y la mediatización que tomo el presente caso escapan al actuar del imputado B. B., y no puede incidir para aplicarle una pena mayor en procura de complacer las expectativas del público. Bueno fuera que los Magistrados Judiciales tomaran en cuenta este extremo a la hora de decidir.
El Sentenciante debe ser coherente con sus anteriores fallos para casos de homicidios simples, donde la pena por lo habitual no supera los 9 años, la que también se juzga aplicable al caso concreto en función de las pautas de individualización de la sanción penal, previstas en el art. 86 del C.Penal.
Por los expresados fundamentos, los concordantes del dictamen incriminatorio, las disposiciones legales citadas y lo edictado en el art. 15 de la Constitución de la República, 1, 18, 60, 310 del C.P. y 1, 10, 125, 233, 239, 245, 254 del C.P.P,
FALLO :
Condenando a R. B. B., como autor responsable de un delito de homicidio a la pena de (9) nueve años de penitenciaría, con descuento de la preventiva que cumple y de su cargo los respectivos gastos del proceso, alimentación, vestido , alojamiento y carcelarios que correspondieren (art.106 del C.P).
Si no fuere recurrida, cúmplase el art. 255 del C.P.P.
Ejecutoriada, cúmplase, comuníquese, liquídense las penas, cometiéndose.
Oportunamente consúltese si correspondiere. Notifíquese personalmente.