El 10 de febrero de 2010 la Corte Electoral reglamentó la Ley de Descentralización, en todo lo referente a las elecciones departamentales para el segundo domingo de mayo.
CIRCULAR Nº 8539
Montevideo, 10 de febrero de 2010.
REGLAMENTACION DE LAS ELECCIONES DEPARTAMENTALES
“VISTO que el numeral 9º del artículo 77 de la Constitución de la República establece que la elección de los Intendentes, de los miembros de las Juntas Departamentales, se realizará el segundo domingo del mes de mayo siguiente al de las elecciones nacionales;
ATENTO a la necesidad de dictar las disposiciones tendientes a que los actos y procedimientos que deben cumplirse con respecto a las referidas elecciones se realicen de forma tal que aseguren la debida
organización de la elección y el conocimiento en tiempo de los partidos y agrupaciones políticas.
LA CORTE ELECTORAL
DECRETA
Capítulo I – De los planes circuitales.
Artículo 1º - (Del número de electores por circuito).
En las elecciones a celebrarse el día 9 de mayo de 2010 el
número de electores por circuito será de cuatrocientos para los circuitos urbanos y de trescientos para los circuitos rurales.
Artículo 2º - (De la prohibición de instalar comisiones receptoras de votos rurales en distritos urbanos o suburbanos y viceversa).
No se instalarán comisiones receptoras de votos rurales en los distritos urbanos y suburbanos. Tampoco se instalarán comisiones receptoras de votos urbanas o suburbanas en distritos rurales.
Capítulo II – Del padrón electoral.
Artículo 3º- (De la obligación de entregar el padrón a los partidos políticos).
El padrón electoral será entregado en soporte informático por la Corte Electoral a los partidos políticos cuarenta y cinco días antes, por lo menos, de la fecha de la elección.
El padrón de habilitados para votar de cada departamento será expuesto por la Junta Electoral, en lugar visible del local en que funciona la Oficina Electoral Departamental, dentro del mismo plazo.
Artículo 4º - (De los reclamos por deficiencias u omisiones en el padrón).
Los partidos políticos podrán reclamar ante la Corte Electoral de las deficiencias que a su juicio existan en el padrón hasta quince días antes de la fecha fijada para la elección.
Dentro del mismo término, los ciudadanos omitidos podrán
formular reclamación por escrito, personalmente o por carta
certificada.
La Corte Electoral dispondrá las rectificaciones que procedan y las comunicará a la Junta Electoral que corresponda.
Capítulo III – De las hojas de votación.
Artículo 5º - (De las listas de candidatos que debe contener la hoja de votación).
Las listas de candidatos a Intendente y Junta Departamental serán incluidas en una sola hoja de votación.
Artículo 6º - (De los sistemas de suplentes).
En las listas de candidatos a la Junta departamental deberá determinarse el sistema de suplentes elegidos.
El sistema de suplentes podrá ser preferencial, ordinal,
respectivo o mixto (artículo 12 de la Ley de Elecciones Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con las modificaciones dispuestas por el artículo 6º de la Ley Nº 17.113, de 9 de junio de 1999). El número de candidatos correspondiente a cualquiera de estas estructuras no podrá superar el número máximo de candidatos titulares y suplentes previsto para los cargos que se provean por medio de la elección para la cual se proponen los candidatos.
El sistema mixto podrá ordenarse con una estructura de
suplentes respectivos.
En caso de que no se determine expresamente que se ha elegido el sistema mixto de suplentes preferenciales y respectivos, y la lista de candidatos aparezca estructurada conforme al sistema de suplentes respectivos, se entenderá que este último es el sistema elegido.
Articulo 7º - (De las dimensiones de la hoja de votación).
La hoja de votación será de quince por veintiún centímetros para todos departamentos de la República. Se admitirá una tolerancia de cuatro centímetros, en más o en menos, en las medidas especificadas.
Artículo 8º - (De las características de la hoja de votación).
La hoja de votación se distinguirá por el lema partidario, que debe encabezarla, y llevará un número ubicado en el ángulo superior derecho, en caracteres claros, de mayor tamaño, encerrado en un círculo debajo del cual deberá constar, en letras destacadas, el nombre del departamento a que corresponde.
En dicho círculo deberá figurar solamente el número, pudiendo incluirse otros caracteres, figuras o colores siempre que no induzcan a confusión respecto a números registrados o reservados por otro partido o agrupación política, o interdictados por la Corte Electoral.
Podrán utilizarse, además, sublemas o distintivos.
Ni estos ni aquellos podrán contener un número, aún cuando este sea expresado en letras.
Esta prohibición no comprende la utilización del mismo número que distingue la hoja de votación como distintivo en la parte inferior de la misma.
Al pie de la hoja de votación, que se imprimirá de un solo lado, se hará constar la fecha del acto eleccionario.
Artículo 9º - (Del nombre de los candidatos).
Los candidatos podrán figurar en la hoja de votación con su nombre documental o su nombre usual, quedando prohibido el uso de apodos o alias.
Artículo 10º - (De la forma en que debe figurar el número).
El número no podrá ser expresado en letras y las cifras que lo componen deberán imprimirse en caracteres del mismo color y dimensión para cada una de ellas.
Esas cifras deben estar a la misma altura, guardar la misma
separación entre ellas y no pueden incluir puntos, comas o guiones.
Artículo 11º - (De la no admisión de hojas de votación idénticas).
No se admitirán hojas de votación idénticas distinguidas con números diferentes. La Junta Electoral sólo aceptará el registro de la hoja de votación que se haya presentado en primer término.
Artículo 12º - (De la prohibición de incluir dos números diferentes en la hoja de votación).
No es admisible que en las hojas de votación se incluyan dos números diferentes.
No queda comprendido en dicha prohibición el número
difuminado que pueda aparecer como fondo de las listas de candidatos, siempre que dicho número no haya sido registrado por otro partido o agrupación política, o haya sido interdictado por la Corte Electoral.
Artículo 13º - (Del derecho de prioridad en el uso del número).
La reserva de un número efectuada hasta cincuenta días antes de la elección nacional permite a los partidos o agrupaciones políticas usarlos en la elección departamental.
El partido o agrupación política que haya utilizado un número en la elección realizada el 31 de octubre del año 2004 o en la elección de 8 de mayo de 2005, mantendrá el derecho de prioridad sobre su uso hasta cincuenta días antes de la elección departamental que se realizará el domingo 9 de mayo del año 2010.
El derecho de prioridad que pudiera derivarse del uso de un número en las elecciones internas no podrá invocarse frente a las agrupaciones políticas del mismo partido político que lo hayan usado en las elecciones nacionales o departamentales o hayan reservado dicho número.
El partido o agrupación política que haya usado un número en la elección nacional de octubre de 2009, podrá volver a utilizarlo en la elección departamental.
Capítulo IV – De la impugnación de las listas de candidatos a las Intendencias Municipales.
Artículo 14º - (Del registro de las candidaturas a las Intendencias Municipales).
La comunicación que realice la Corte Electoral a la autoridad nacional de un partido político poniendo en su conocimiento el resultado de la nominación efectuada por sus Órganos Deliberativos Departamentales, surtirá los efectos del registro de candidaturas previsto en el artículo 10º de la Ley Nº 17.063, de 24 de diciembre de
1999.
Artículo 15º - (De la comunicación de las proclamaciones de candidatos efectuadas hasta la fecha de esta reglamentación y con posterioridad a esa fecha).
La Corte Electoral pondrá en conocimiento de las autoridades nacionales de los partidos políticos, a medida que las vaya recibiendo de las Juntas Electorales, el resultado de todas las nominaciones de candidatos a la Intendencia Municipal efectuadas en las reuniones de
los Órganos Deliberativos Departamentales.
Las nominaciones de candidatos que sean puestas en
conocimiento de la Corte Electoral con posterioridad a la fecha de esta reglamentación, se comunicarán a las autoridades nacionales de los partidos políticos dentro de los dos días hábiles siguientes.
Artículo 16º - (De la legitimación para la impugnación de las listas a las Intendencias Municipales y del plazo para interponerla).
Las listas de candidatos a las Intendencias Municipales solo podrán ser impugnadas por las autoridades nacionales de los partidos políticos.
Para impugnar las nominaciones de candidatos comunicadas a las autoridades nacionales de los partidos políticos y recibidas por estos hasta la fecha de esta reglamentación, inclusive, correrá un plazo común de cinco días hábiles que comenzará a computarse a partir de dicha fecha.
La impugnación de las candidaturas comunicadas con
posterioridad a la indicada fecha podrá ser efectuada dentro de los cinco días hábiles siguientes, a la fecha de la recepción de la comunicación para cada autoridad partidaria.
Artículo 17º - (De la sustanciación de la impugnación).
La impugnación se presentará ante la respectiva Junta Electoral y se sustanciará en la forma y plazos dispuestos por el inciso 2º del artículo 25º y por el artículo 26º.
La sustanciación se entenderá en forma conjunta con la
autoridad nacional del partido político al cual corresponden las candidaturas impugnadas y con las personas cuyas candidaturas se impugnan. A tales efectos el acto que dispone la vista será notificado
en el domicilio del partido político.
La incomparecencia de la autoridad nacional o del candidato impugnado, no impedirá la intervención del otro.
Artículo 18º - (Preclusión de la etapa de impugnación).
Las candidaturas a las Intendencias Municipales solo podrán impugnarse en las etapas y plazos previstos en el artículo 16º.
Vencido el plazo para impugnar las candidaturas sin que se hayan deducido o resueltas en forma definitiva las impugnaciones presentadas, precluirá la oportunidad procesal para efectuarlas, la que no se reabrirá ni aún en la etapa de la oposición al registro de las hojas de votación.
Capítulo V - Del registro de las hojas de votación.
Artículo 19º - (Del plazo para el registro de las hojas de votación).
El plazo para el registro de las hojas de votación vencerá el viernes 9 de abril de 2010 a las veinticuatro horas.
Artículo 20º - (De los requisitos para el registro de las hojas de votación).
Los partidos políticos y las agrupaciones nacionales o
departamentales que soliciten ante las Juntas Electorales el registro de una hoja de votación deberán acompañar, por lo menos, cincuenta ejemplares impresos de la misma.
Una de las hojas de votación deberá ir autorizada por la firma de las autoridades ejecutivas del partido o agrupación política registrante.
No se admitirá el registro de una hoja de votación sin su
presentación ante la Junta Electoral respectiva. Queda excluida la posibilidad del registro de una hoja de votación mediante fax, correo electrónico o cualquier medio magnético.
Conjuntamente con los ejemplares impresos de la hoja de
votación, los partidos o agrupaciones políticas registrantes deberán acompañar la nómina de la totalidad de integrantes de la lista a la Intendencia Municipal y de los candidatos titulares y suplentes que figuren en las listas de candidatos a la Junta Departamental indicando
nombres y apellidos y serie y número de su credencial cívica.
A efectos de que la Corte Electoral pueda controlar el
cumplimiento de lo dispuesto en el literal g) de la disposición especial letra W) de la Constitución de la República, esta nómina deberá ser presentada, además, en soporte informático (disquete, pen drive o CD) cuyas especificaciones técnicas se indican en el anexo. En caso de no ser presentado, el soporte informático de la nómina conjuntamente con la hoja de votación, los registrantes dispondrán de un plazo máximo de 48 horas, para cumplir con dicho requisito.
Artículo 21º - (Del número de candidatos de la lista a la Intendencia Municipal).
La lista a la Intendencia Municipal se compondrá de un titular y cuatro suplentes.
Artículo 22º - (Del número máximo de candidatos a incluir en las listas a la Junta Departamental ).
Cualquiera sea el sistema de suplentes elegido, se admitirá un máximo de treinta y un titulares con triple número de suplentes en la lista de candidatos a la Junta Departamental.
Artículo 23° -(Del rechazo de oficio de las hojas de votación).
Las Juntas Electorales están facultadas para rechazar de oficio las hojas de votación que se presenten para las elecciones departamentales siempre que adolezcan de defectos formales o contengan candidatos que no reúnan los requisitos constitucionales para ser postulados. El rechazo podrá realizarse desde la presentación
de dichas hojas y hasta el vencimiento del plazo establecido por el segundo inciso del artículo 16 de la ley N° 7812, de 16 de enero de 1925, con las modificaciones impuestas por la ley No.17.113 de 9 de junio de 1999.
No obstante, no podrán negarse a recibir las hojas de votación presentadas para su registro a pretexto de no venir acompañadas del soporte informático para proceder a su contralor debiendo, en tal caso, practicar el examen visual que les permita verificar que las hojas presentadas reúnen las exigencias formales establecidas en la ley y la
reglamentación. En este caso el partido o la agrupación política deberán presentar el soporte informático dentro del plazo establecido en el artículo 20°.
Las Juntas Electorales rechazarán de oficio el registro de hojas de votación en las que se intente usar como sublema o distintivos, vocablos o símbolos que por razones gramaticales, históricas o políticas correspondan a un partido político distinto a aquel al que pertenece la agrupación que solicita el registro.
Artículo 24º - (De la publicación de las hojas de votación).
Las Juntas Electorales publicarán en la cartelera de la Oficina Electoral Departamental uno de los ejemplares de cada hoja de votación registrada dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación.
Artículo 25º - (Del plazo de oposición al registro de la hoja de votación).
La oposición al registro de la hoja de votación podrá deducirse dentro de los dos días hábiles siguientes a su publicación.
Artículo 26º - (Del plazo para decidir la oposición).
Deducida oposición, si la misma se refiere a defectos en la hoja de votación, la Junta Electoral deberá resolverla dentro de las cuarenta y ocho horas y notificar la resolución de inmediato.
Si la oposición está referida a la lista de candidatos y su
resolución requiere apreciación de los hechos, la Junta Electoral dará vista por el término de tres días hábiles a la agrupación que pretende el registro y deberá dictar resolución dentro de los tres días hábiles de
evacuada la vista.
Artículo 27º - (Del plazo para recurrir la resolución de la Junta Electoral).
El plazo para recurrir la resolución de la Junta Electoral respecto al registro de hojas de votación será de dos días hábiles.
La Junta Electoral debe fallar el recurso dentro de los tres días siguientes a su interposición. Si mantuviera su resolución se franqueará la apelación, elevándose de inmediato los autos a la Corte Electoral que los fallará sumariamente y sin ulterior recurso.
Capítulo VI – De las comisiones Receptoras de votos
Artículo 28º- (De las Comisiones Receptoras de Votos).
Las Comisiones Receptoras de Votos se integrarán en la forma prevista en los artículos 32º y siguientes de la Ley de Elecciones Nº 7812 de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley N º 16.017 de 20 de enero de 1989 y articulo 22° de la ley
N°17.113, de 9 de junio de 1999, sus modificativas y complementarias.
Artículo 29º - (De la recepción y colocación en el cuarto secreto de las hojas de votación por las Comisiones Receptoras de Votos).
Las Comisiones Receptoras de Votos recibirán en una caja o bolsa aparte las hojas de votación destinadas al circuito. El Presidente y Secretario de la Comisión procederán a colocarlas en el cuarto secreto, gradual y prudencialmente, sobre una mesa, escritorio, estantería, o similares, en cinco áreas diferenciadas, correspondiendo cada una de
ellas a los distintos partidos políticos participantes en las elecciones departamentales. Se procurará, en todos los casos, que las hojas de votación sean fácilmente distinguidas por los electores así como la
mejor e igualitaria exhibición de aquellas y la posibilidad de acceder cómodamente a las mismas.
Artículo 30º - (De los observadores internacionales).
Las Comisiones Receptoras de Votos permitirán el ingreso al local de votación de observadores de organismos internacionales invitados por la Corte Electoral debidamente acreditados ante ella, siempre que no perturben el normal desarrollo de la votación y los
escrutinios.
Podrán, también, en las mismas condiciones, permitir el ingreso de personas invitadas por los partidos políticos, que deberán exhibir tal calidad mediante un distintivo que le entregará el partido invitante, luego de haber sido registradas ante la Corte Electoral.
Artículo 31º - (De los Delegados).
Los partidos políticos y las agrupaciones políticas que hayan registrado hojas de votación tendrán derecho a designar delegados generales y un delegado ante cada Comisión Receptora de Votos.
Para actuar como delegado se requieren las mismas condiciones que para ser elector, no siendo necesario que tenga vigente la inscripción en el departamento.
Sin perjuicio del envío de hojas de votación por las Juntas
Electorales a las Comisiones Receptoras de Votos, los delegados partidarios podrán entregar a ésta, ejemplares de las hojas de votación que representen para ser colocadas en el cuarto secreto de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 74 de la ley de elecciones
N°7.812, de 16 de enero de 1925, con las modificaciones dispuestas por la Ley N°17.113, de 9 de junio de 1999.
Capítulo Vll. De la votación.
Artículo 32º - (De quienes pueden votar).
En los circuitos urbanos y suburbanos sólo pueden votar los
electores comprendidos en el circuito, con las únicas excepciones de los miembros de la comisión receptora de votos, el custodia y los funcionarios electorales que asistan a la comisión receptora de votos, siempre que su inscripción pertenezca al departamento.
En los circuitos rurales pueden votar los electores comprendidos en el circuito, los miembros de la comisión receptora de votos, el custodia y los funcionarios electorales que asistan a la comisión receptora de votos, siempre que su inscripción corresponda al departamento, y los electores del departamento no comprendidos en
el circuito, siempre que su inscripción cívica corresponda a una circunscripción rural del departamento y exhiban su credencial cívica.
Artículo 33º - (Del voto de los delegados partidarios).
Los delegados partidarios no pueden votar fuera del circuito a que corresponde su inscripción cívica, salvo que se encuentren en su condición de electores, en la situación prevista en el inciso segundo del artículo anterior.
Artículo 34º - (De quienes no pueden votar en los circuitos urbanos y suburbanos). En la elección a celebrarse el 9 de mayo de 2010, en los circuitos urbanos y suburbanos no podrán votar quienes invocando una inscripción correspondiente al circuito no figuren en el padrón ni en el
cuaderno de hojas electorales del circuito, si no presentan su credencial cívica y de ésta resulta que su inscripción pertenece al circuito.
Artículo 35º - (De quienes no pueden votar en los circuitos rurales). En la elección a celebrarse el 9 de mayo de 2010, no podrán votar en los circuitos rurales:
a) Quienes, invocando una inscripción comprendida en el circuito, no figuren en el padrón ni en el cuaderno de hojas electorales, si no exhiben una credencial cívica perteneciente al mismo;
b) quienes exhiban una credencial que demuestre la vigencia de su inscripción en una circunscripción urbana o suburbana del departamento, salvo los casos previstos en el artículo 32º;
c) quienes aleguen estar inscriptos en una serie rural del
departamento pero no exhiban la credencial cívica que lo acredite (artículo 79 de la Ley de Elecciones Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, sustituido por el artículo 39 de la Ley Nº 17.113, de 9 de junio de 1999).
Artículo 36º - (De la emisión del voto de quien no figura en el padrón ni en el cuaderno de hojas electorales y cuya credencial cívica pertenece al circuito).
Se admitirá el voto de toda persona que manifieste pertenecer al circuito, siempre que presente su credencial cívica, aunque su hoja electoral no figure en el cuaderno del circuito ni su nombre en la nómina de electores (artículo 7º de la Ley Nº 16.083, de 18 de octubre
de 1989).
La comisión receptora deberá observar necesariamente por
identidad a quien vote en estas condiciones y retener la credencial cívica del votante a efectos de remitirla en la urna a la Junta Electoral respectiva, para que se proceda, si correspondiere, a la regularización de la documentación electoral del sufragante.
Se expedirá a quien vote en las condiciones precedentes, una constancia que acredite la emisión del sufragio en la que se establecerá, asimismo, por medio de un sello, que se retiró la credencial cívica del votante.
Artículo 37º - (De la planilla de votos observados).
En el momento de emitirse un voto observado deberá anotarse en una planilla especial destinada a registrarlos, que se llevará en dos ejemplares y que deberá ser firmada por todos los integrantes de la comisión receptora de votos y los delegados que lo desearen, los siguientes datos: serie y número de inscripción del votante, nombre y apellidos, causal de observación y número que le correspondió en la
lista ordinal de votantes.
Capítulo VIIl – De los escrutinios.
Artículo 38º - (De la planilla voto a voto).
El tercer miembro de la comisión receptora de votos, a medida que se vayan abriendo los sobres, llevará una planilla especial, como instrumento auxiliar, en la que se describirá el contenido de cada sobre.
Artículo 39º - (De los casos en los que corresponde la anulación de hojas de votación).
Se anularán las hojas de votación en los siguientes casos:
A) Si dentro del sobre aparecen hojas de votación conteniendo listas de candidatos a Intendente y Junta Departamental de distinto lema.
B) Si dentro del sobre aparecen hojas de votación acompañadas de cualquier elemento extraño a la elección (se considerarán comprendidos en dicho concepto, las hojas de votación correspondientes a otro departamento, papeles en blanco o manuscritos, documentos, pequeños objetos, etc.).
C) Si dentro del sobre aparecen hojas de votación señaladas con cualesquiera signos, enmendaduras, testaduras o nombres manuscritos agregados.
D) Si dentro de un sobre aparecen hojas de votación idénticas que excedieran de dos.
Si las hojas de votación idénticas que aparecen dentro del mismo sobre no excedieran de dos, se validará una, anulándose la otra. Se dejará constancia en la hoja de la causa de la anulación y se guardará en la urna.
Artículo 40º - (Del procedimiento a seguir con las hojas de votación anuladas).
El Presidente y el Secretario de la comisión receptora de votos firmarán cada una de las hojas de votación anuladas. Estas se mantendrán unidas al sobre que las contenía, de forma tal que no desaparezca la individualidad del voto emitido por el sufragante.
Artículo 41° - (De los casos en los que no procede la anulación).
Las roturas o dobleces que pueda presentar la hoja de votación no darán motivo para su anulación a menos que por su magnitud o singularidad demuestren la clara intención del votante de violar el secreto del voto.
Tampoco podrán anularse las hojas de votación con errores de impresión en el nombre o nombres de los candidatos.
Artículo 42º - (Del cierre de la urna).
No deben guardarse en la urna las hojas de votación que fueron colocadas en el cuarto secreto durante el horario de votación y que no fueron escrutadas.
Artículo 43º- (De los delegados en los escrutinios primarios).
Los partidos políticos y las agrupaciones políticas que hayan registrado hojas de votación en el departamento podrán designar delegados para presenciar y fiscalizar todo los procedimientos inherentes al escrutinio primario.
Artículo 44°- (De las personas habilitadas para presenciar el
escrutinio)
Las comisiones receptoras de votos permitirán durante el
desarrollo del escrutinio el acceso a los medios de prensa y de las personas pertenecientes al personal de las empresas e instituciones que realizan proyecciones de los resultados de la elección que se hayan acreditado ante los organismos electorales, quienes podrán presenciar el acto de escrutinio, quedándoles prohibido efectuar ningún tipo de observación o intervención en el transcurso del mismo
Artículo 45° - (De las constancias del escrutinio)
La comisión receptora de votos emitirá constancias del escrutinio del circuito, que podrán ser solicitadas por el delegado de la hoja de votación más votada de cada partido político en el circuito correspondiente, o de la que le siguiera en número de votos.
Capítulo IX- De la entrega a la Junta Electoral de una copia del acta de escrutinio y de la planilla especial de votos observados.
Artículo 46º - (De la obligación de la comisión receptora de votos de entregar dichos documentos fuera de la urna).
Conjuntamente con la urna y fuera de ésta, la comisión receptora de votos deberá entregar a la Junta Electoral un ejemplar de la planilla especial destinada a registrar los votos observados y una copia del acta de escrutinio (artículos 93 y 114 de la Ley de Elecciones Nº 7.812, de
16 de enero de 1925, sustituidos por los artículos 44 y 51,
respectivamente, de la Ley Nº 17.113, de 9 de junio de 1999).
Capítulo X – Del cómputo de votos emitidos para las Juntas
Departamentales.
Artículo 47º - (De la regla para el cómputo de dichos votos a los efectos de la adjudicación de cargos).
Para adjudicar los cargos obtenidos por cada lema se irá
primeramente a los sublemas, si se hubieran utilizado, y a las listas que no tuvieren sublema.
Se sumarán los votos que una misma lista pueda haber obtenido en hojas de votación distinguidas con números diferentes.
Capítulo XI – Del cómputo de los votos emitidos para la elección de Intendente.
Artículo 48º - (De la no acumulación por sublema).
En la elección de Intendente Municipal a celebrarse el día 9 de mayo de 2010 se acumularán por lema los votos en favor de cada partido político, quedando prohibida la acumulación por sublema.
Corresponderá el cargo de Intendente al candidato de la lista más votada del partido político más votado.
Capítulo XII– De la publicidad electoral.
Artículo 49º - (De la publicidad electoral en los medios de
radiodifusión, televisión y prensa escrita).
Los partidos y agrupaciones políticas podrán iniciar su publicidad electoral en los medios de radiodifusión, televisión abierta, televisión para abonados y prensa escrita, a partir de la hora 0 del viernes 9 de
abril de 2010 (artículo único de la Ley Nº 17.818, de 6 de setiembre de 2004).
Dicha publicidad, así como la realización de actos de propaganda proselitista en la vía pública o que se oigan o perciban desde ella, o que se efectúen en locales públicos o abiertos al público, deberá cesar necesariamente a la hora 0 del viernes 7 de mayo de 2010 (artículo 1º
de la Ley Nº 16.019, de 11 de abril de 1989).”
Capítulo XlIl- De los recursos electorales y facultades de las Juntas Electorales.
Artículo 50°.- (De las observaciones, reclamos y recursos electorales)
Contra los actos y procedimientos de las comisiones receptoras de votos, de las Juntas Electorales y de la Corte Electoral, regirán las normas contenidas en el Capítulo XVl de la Ley de Elecciones No 7812 de 16 de enero de 1925, sus modificativas y complementarias.
Artículo 51°- (De la legitimación para formular observaciones, reclamos y recursos)
Las resoluciones y procedimientos de las comisiones receptoras de votos en los actos del sufragio podrán ser observados en el acto por los delegados partidarios, dejándose las constancias correspondientes. Podrán asimismo, ser reclamados hasta el día hábil
siguiente a la elección ante la Junta Electoral respectiva que las resolverá conjuntamente con el escrutinio.
Los delegados partidarios están facultados también para recurrir las decisiones de la Junta Electoral durante el escrutinio departamental.
Comuníquese por Circular a las Juntas Electorales, Oficinas Electorales Departamentales, partidos políticos y dese a la prensa.
CARLOS A. URRUTY
Presidente
ANTONIO MORELL
Secretario Letrado.