SENTENCIA POR ACOSO LABORAL CONTRA INTENDENCIA DE MALDONADO
GENERAL 12:25

SENTENCIA POR ACOSO LABORAL CONTRA INTENDENCIA DE MALDONADO

Fallo del juez civil Alejandro Martínez que, a fines de febrero pasado, sentenció a la Intendencia de Maldonado a pagar U$S 5.000 por concepto de daño moral a un funcionario, en el marco de una demanda por acoso laboral.

SENTENCIA Nº 26
Maldonado, 25 de febrero de 2011

VISTOS:

Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “JMDS C/ IM MALDONADO. DAÑOS Y PERJUICIOS” Fa. 290-276/2009.

RESULTANDO:

1) A fs. 1 y sgtes. comparece infolios JMS instaurando demanda contra la INTENDENCIA MUNICIPAL DE MALDONADO manifestando en síntesis; que como funcionario municipal, solicitó en expediente administrativo 1067/97 el pase del escalafón oficios al administrativo en atención a las tareas que cumplía en la Dirección de vehículos. En el 2003 se lo traslada a la Dirección de Servicios Auxiliares en el escalafón administrativo cumpliendo tareas administrativas de supervisor administrativo desde esa fecha en forma ininterrumpida hasta diciembre de 2007. Por resolución 3821/2005 del 14-12-2005 se dispone que volviera al grado 8 del escalafón oficios pero igual cumplió tareas administrativas hasta diciembre de 2007. La resolución citada que fue recurrida supuso una rebaja salarial de $u. 2.000 mensuales al cambiársele el grado de 9 A a 8 O. En ese período su calificación había sido de 68 sobre 70. Luego del cambio en 2005 comienza a agravarse la situación persecución laboral. La directora de servicios inspectivos auxiliares NN había solicitado a los supervisores generales entre los que se encontraba que informara lo que se constatara para actuar en consecuencia.

Solicitó reuniones por estar en desacuerdo con esa forma de actuación funcional y no es atendido percibiendo conductas d persecución por parte de N y del funcionario N (sus ordenes son controvertidas por la directora, no se le permite sugerir o preguntar nada a la dirección, se lo utiliza en situaciones difíciles como es sumario al funcionario Maldonado). Solicita en traslado a otra dirección lo que es negado hasta el 17-7-2008 luego de un año de haberlo solicitado. Al deteriorarse la relación con la directora se lo envía a CYLSA como encargado de los tres turnos de la puerta pero con un horario fijo que como supervisor general no tenía. Por la situación de stress y angustia comienza a tener problemas psiquiátricos que son tratados por médico suministrándose diversos medicamentos (antidepresivos y ansiolíticos). Estando con licencia médica se le notifica de orden de servicio Nº 25.422 del 17-7-2008 por la que se dispone el traslado a la División de Infraestructura deportiva dependiente de la División de deportes. Al presentarse a trabajar, el director de la División N se niega a recibirlo y lo deriva a capatacía donde T le expresa “acá no hay grados” y le ordena descargar un camión.

Luego el capataz B le ordena cuidar los vestuarios y después le ordena que agarre una escoba y barra el patio, a lo que se niega en atención a que ostentaba el grado 8 O solicitando orden escrita. El Director N se reúne con él y con el Director A y le dan un plazo de una semana para ver que iba a hacer. Luego de tal situación comienza con licencia médica que se extiende hasta el presente. Se tramita Junta médica para determinar la aptitud laboral que se tramita en expediente electrónico del que resulta que se le notifica informe del director general de RRHH donde se indica que en caso de persistir con las inasistencias podría no renovarse el contrato.

Ello es inaceptable pues no contempla los padecimientos psiquiátricos de tendencia paranoica y depresiva por trastornos de personalidad acreditados en informe del Dr. C. No es admisible que se aperciba por padecer una enfermedad. La junta médica no estuvo integrada por un médico designado por el Ministerio de salud pública como lo preceptúa el reglamento de licencias. Todo ello encuadra en una situación de acoso moral laboral por la situación de humillación tendiente a menoscabar su autoestima, persecución laboral y entorpecimiento laboral. Reclama daños y perjuicios constituidos por daño moral por mobbing o acoso moral por un total de U$s. 20.000. Ofrece prueba, funda el derecho y solicita la condena de la demandada al pago de la suma reclamada.

2) Conferido traslado de la demanda instaurada, es evacuado por la demandada INTENDENCIA MUNICIPAL DE MALDONADO debidamente representada a partir de fs. 113 y sgtes. manifestando en síntesis; que al disponerse el traslado del actor a la Dirección de Servicios Auxiliares cumplió funciones como Jefe administrativo y no como supervisor administrativo que no le correspondía por su grado. La directora de servicios auxiliares se desempeñó desde agosto de 2006 a agosto de 2009. Al pasar a la Dirección de servicios auxiliares en 2003 el actor ya se encontraba en tratamiento psiquiátrico. NN en su calidad de directora de servicios auxiliares tenía la potestad de impartir órdenes a sus subordinados entre los que se encontraba el actor, oponiéndose el promotor a cumplir con las directivas.

Lejos de configurarse una situación de hostigamiento o persecución, el actor violó el deber de obediencia lo que configura una falta administrativa. La actitud del accionante de no cumplir debidamente con las directivas que le fueron oportunamente impartidas y el no acatar las órdenes legítimamente comunicadas por sus superiores implicaron desconocer el principio de autoridad. Todas las tareas que se le encargaron eran inherentes a su cargo y fueron legítimamente impartidas por el superior desde agosto de 2006 a julio de 2008 cuando se verifica su traslado a la Dirección de Deportes.

El actor en procedimiento sumarial al funcionario Maldonado reconoce que al desempeñarse en la dirección de servicios auxiliares tenía por costumbre gritar y maltratar a todos los funcionarios, quien acosaba era el reclamante. El traslado a la Dirección de deportes fue solicitado por el propio accionante y lo dispuso la Administración en julio de 2008, ordenándosele tareas inherentes al grado 8 O que tenía. Controvierte los daños y perjuicios reclamados, alegando que no existe nexo causal entre la conducta de la administración y el daño que se arguye. Ofrece prueba y solicita se desestime la demanda con especial condena al promotor.

3) Convocadas las partes a audiencia preliminar de precepto, luce la misma cumplida a fs. 126 y sgtes. donde se cumplieron con las etapas procesales de estilo. Diligenciados los medios de prueba ofrecidos y admitidos, alegaron las partes por su orden, citándose finalmente a audiencia de lectura de sentencia a realizarse el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

1) Delimitado el objeto del proceso en los términos resultantes de fs. 126, contemplando a su respecto el contenido sustancial de los actos de proposición incorporados por las partes, corresponde a los efectos de determinar la procedencia del accionamiento verificar el cumplimiento de los presupuestos de la responsabilidad movilizada.

2) En el caso planteado y de acuerdo con la plataforma fáctica detallada ampliamente en la demanda, trata el accionamiento de la responsabilidad de la Administración Municipal frente a un funcionario propio y por ello, se aplican los presupuestos generales de responsabilidad previstos en el art. 24 de la Carta. Al respecto, el art. 24 de la Constitución establece que: “El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados, y en general, todo órgano del Estado, serán civilmente responsables del daño causado a terceros, en la ejecución de los servicios públicos, confiados a su gestión o dirección”. Y parece claro que si bien se regula la responsabilidad frente a terceros, los presupuestos que dinamizan la responsabilidad no son diversos de los que permiten el análisis de la responsabilidad frente a los propios funcionarios.

Sobre la naturaleza jurídica de la responsabilidad estatal se entiende, compartiendo prestigiosa doctrina al respecto, que se trata de una categoría autónoma no encartable ni en la responsabilidad contractual o extracontractual de naturaleza objetiva y directa. SERGIO DEUS afirma con acierto que: “entendemos que el Art. 24 actual consagra un sistema de responsabilidad objetiva, independiente de toda cuestión relacionada con la culpa del agente o la ilicitud de la actividad estatal. La responsabilidad objetiva, según COLIN & CAPITANT, consiste en eliminar de las condiciones de la responsabilidad la imputabilidad del hecho dañoso a una falta de su autor. En el sistema de la responsabilidad objetiva, un individuo será siempre responsable de las consecuencias perjudiciales para otros de los actos que él realiza.

Lo único que tendría que probar la víctima del hecho de otro para obtener reparación, sería el perjuicio sufrido y el nexo causal entre ese perjuicio y el hecho en cuestión. Así, cada uno debe soportar el riesgo de sus actos, culpables o no. La noción de riesgo es llamada a reemplazar a la de falta como fuente de la obligación de reparar. GAMARRA, más brevemente, enseña que se dan situaciones de responsabilidad objetiva cuando la norma fuente de la responsabilidad prescinde de un comportamiento ilícito y culposo, cuyo acaecer origina la responsabilidad. Es en ese criterio de responsabilidad objetiva que, a nuestro juicio, se inscribe el sistema de responsabilidad estatal previsto en el Art. 24 de la Constitución. Y numerosas son las razones que nos llevan a sostener esa opinión. a)

En primer lugar, la misma deriva de una comparación de las soluciones que, en la materia, adoptaron nuestras Constituciones de 1934 y 1952. En la Const. de 1934, todo el sistema de responsabilidad (del funcionario) se asentaba sobre la ilicitud del evento dañoso, la cual era apreciada en función de la conducta del agente ("con incumplimiento de los deberes que el cargo les impone"). En el incumplimiento estaban comprendidas las nociones de culpa y de falta. La responsabilidad tenía, pues, un marcado carácter sancionatorio. El cambio que en el punto de vista se opera en la reforma de 1952 es considerable: se deja de lado la responsabilidad del funcionario, sustituyéndola por la responsabilidad directa del Estado; se elimina todo elemento de carácter subjetivo (hecho ilícito, culpa, falta, etc.). Pero lo fundamental, lo que tiene mayor trascendencia es que se cambia el ángulo de enfoque del problema: en el sistema de 1934 la responsabilidad del funcionario era encarada atendiendo a la conducta del agente. En 1952, la responsabilidad del Estado es apreciada desde el punto de vista del daño causado al tercero lesionado. Así, mientras que en 1934 el elemento esencial sobre el cual giraba todo el sistema lo era el incumplimiento del funcionario, en 1952 ese elemento esencial lo es el daño causado. b) SAYAGUES, como ya hemos visto, sostenía que el Art. 24 establece únicamente quién responde, pero no determina cuándo se responde, es decir, cuáles son los requisitos cuya configuración es necesaria para que surja la obligación de reparar el daño, y que, en consecuencia, la doctrina y la jurisprudencia tienen libertad para establecer los lineamientos del sistema en ese aspecto. Esa interpretación no es correcta.

El Art. 24 da, a nuestro juicio, respuesta adecuada y de meridiana claridad a ambas cuestiones. Con respecto a la primera de ellas, establece la responsabilidad directa de los entes estatales; en cuanto a la segunda, proporciona los elementos necesarios para determinar cuándo surge esa responsabilidad. Para ello se requiere que se reúnan, en el caso, tres elementos: 1) la realización de una actividad estatal; 2) la producción de un perjuicio injusto a un tercero; y 3) la existencia de un nexo causal entre una y otra. El particular damnificado, para accionar contra el Estado en vía reparatoria sólo tiene que acreditar esos tres elementos, es decir, que sufrió un perjuicio, que ese perjuicio es injusto, o sea, que no es merecido o provocado por él, y que el mismo le fue causado por un acto, un hecho o una omisión de un organismo estatal.

El organismo demandado tiene, a su vez, como única defensa perentoria, la afirmación de que en el caso falta alguno -o todos- de los elementos recién mencionados, o sea, negar el hecho, negar el perjuicio -o afirmar que el mismo no es injusto- o cuestionar la existencia de nexo causal entre ambos. c) MARTINS sostiene que la responsabilidad estatal no se configura por la mera existencia de un daño causado a terceros por un acto o hecho administrativo, sino que es necesario, además, que se trate de actos o hechos administrativos ilícitos, es decir, cumplidos en violación de una regla de derecho o con desviación de poder, ejecutados con dolo o culpa.

Esa interpretación tampoco es admisible, ya que ninguno de los elementos que señala MARTINS -ilicitud, dolo o culpa- se desprende expresa o implícitamente del Art. 24. Los elementos que esta disposición constitucional exige para la configuración de la responsabilidad son, exclusivamente, los anotados en el literal anterior. El Art. 24 no se remite a la ley, como lo hacen otras disposiciones de la Sección II de la Constitución, sino que es de aplicación inmediata y directa pues contiene todos los elementos requeridos para ello. Ni la ley, ni la jurisprudencia, ni tampoco la doctrina, pueden agregar exigencias o requisitos que limiten o alteren la amplitud y claridad de la fórmula constitucional. El Art. 24 en modo alguno establece que deba tratarse de actos o hechos ilícitos, ni hace, tampoco, mención a los conceptos de culpa o dolo.

El propio SAYAGUES -quien, como vimos, no aceptaba la doctrina de la responsabilidad objetiva- señalaba que la teoría de la responsabilidad administrativa, "si bien guarda cierto paralelismo con la teoría de las irregularidades de los actos administrativos, no mantiene una coincidencia total. En efecto, no siempre que media ilegalidad surge obligación de reparar y a veces existe obligación de indemnizar sin que pueda imputarse a la administración ilegalidad alguna". PRAT se pronuncia en términos semejantes: "tampoco es necesario que la actividad de ella (la administración) o de su agente sea ilícita, ya que aún puede provocarse (la responsabilidad) en actos lícitos".

Debemos admitir, sin embargo, que, por lo general, el acto generador de responsabilidad habrá de ser un acto ilícito, es decir, contrario a una regla de derecho o dictado con desviación de poder (Art. 309, Const.). Pero esa ilicitud no es elemento esencial de la responsabilidad estatal, pues pueden darse casos en que un acto perfectamente regular provoque un daño a los particulares y en ese caso, de acuerdo con lo edictado por el Art. 24, el Estado deberá indemnizar ...” (Cfme. “RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO (ART. 24 DE LA CONSTITUCION)” en LJU Tomo 94 sección Doctrina).

En conclusión, nuestra Carta estatuye un régimen autónomo de responsabilidad objetiva y directa del Estado por los actos de sus funcionarios en perjuicio de terceros y para su configuración básicamente son presupuestos: Acto imputable al Ente demandado propio del ejercicio de su función o en ocasión de la misma, un daño concreto y un nexo causal entre el primer y segundo elemento citados. Analizados los elementos de prueba incorporados a los autos en forma racional y conjunta de acuerdo con las pautas emergentes del art. 140 del CGP, se concluye que la responsabilidad dinamizada es imputable a la demandada.

Porque en definitiva la cuestión se centra en determinar si en autos ha quedado acreditada la situación de “acoso moral” denunciada en grado tal que amerita amparar la pretensión indemnizatoria dinamizada. MARIE-FRANCE HIRIGOYEN sostiene sobre el punto estudiando el concepto de “mobbing”: “Por acoso moral en el lugar de trabajo hay que entender cualquier manifestación de una conducta abusiva y, especialmente, los comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos que puedan atentar contra a personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de un individuo, o que puedan poner en peligro su empleo, o degradar el clima de trabajo ...” (Cfme. “EL ACOSO MORAL. EL MALTRATO PSICOLÓGICO EN LA VIDA COTIDIANA” Editorial PAIDOS). En la tipología del mobbing, los hechos descritos en la demanda se comprenderían dentro del denominado “Mobbing descendente” o “bossing” por el cual “... quien ostenta el poder ... acosa a uno o varios trabajadores situados en un nivel inferior dentro de la escala jerárquica y la pirámide organizacional ...” (Cfme. FRANCISCO JAVIER ABAJO OLIVARES “MOBBING. ACOSO PSICOLOGICO EN EL AMBITO LABORAL” Editorial DEPALMA). Ahora bien, surge de autos que la situación denunciada de acoso moral efectivamente acaeció luego de que el actor fuera trasladado a la División de Infraestructura Deportiva dependiente de la Dirección General de Deportes por orden de servicio Nº 25.422 del 17-7-2008 (fs. 195 y sgtes).

Sobre la situación anterior, cuando el promotor se desempeñaba en la Dirección de Servicios auxiliares, si bien puede constatarse la existencia de situaciones conflictivas en las que fue protagonista el accionante (testimonios de R a fs. 243 y sgtes. M a fs. 248 y sgtes. N a fs. 259 y sgtes. G a fs. 265 y sgtes, N a fs. 266 y sgtes.) las mismas no poseen la virtualidad jurídica para calificarlas de acoso moral sobre su persona (véase documentos de fs. 34 y sgtes. fs. 201 y sgtes.). Empero, luego del traslado ya citado a la Dirección General de Deportes, al actor se lo sometió a una serie de actos que encuadran dentro de la calificación de acoso moral. Y ello por cuanto, advertida la División de Infraestructura Deportiva de las condiciones especiales en que se recibía al promotor (fs. 201) en lo que refiere a su estado de salud y naturaleza de las tareas que cumplía (de orden administrativo), sin embargo se le imponen trabajos de fuerza como surge de fs. 202, se le otorgaban trabajos que debía realizar aislado (testimonio de C a fs. 242 y sgtes. B a fs. 253 y sgtes.), se le cometía la realización de tareas varias (vgr. limpieza) sin contemplar el grado que ostentaba (testimonio de B a fs. 245 y sgtes. T a fs. 251 y sétes. C a fs. 254 y sgtes. A. a fs. 258 y sgtes. N a fs. 261). Los registros de licencias médicas agregados a fs. 214 y sgtes. dan cuenta de los padecimientos neuróticos de personalidad y mentales que afectaron al actor en época anterior y contemporánea al traslado a la División de infraestructura de Deportes (ver declaración de MORENO a fs. 272 y sgtes.). Debe tenerse presente que la prueba de la situación de acoso moral en ningún caso es directa sino que resulta de diversos indicios recogidos de los medios de probatorios ya referidos.

Sobre el nexo causal controvertido, es dable destacar que en informe del Dr. MS integrante de la Junta Médica que se le realizó al actor de fs. 224 y sgtes. establece: “... En el día 8 de mayo del presente se realiza Junta Médica en el Hospital de Maldonado al Señor JDS ... El Sr. DS sufrió hace 20 años accidente cerebro vascular sin secuelas físicas actualmente. Según el psiquiatra tratante si provocó trastornos orgánicos de la personalidad lo que ha determinado episodios depresivos de numerosas licencias médicas. El funcionario alega que estas surgen al delegarle tareas no acordes al escalafón y grado que ocupa en el organigrama de la Institución donde trabaja, lo cual es corroborado por el médico tratante en el informe del 7 de enero de 2009 ... Desde el punto de vista terapéutico estimo que deben buscarse otros mecanismos de apoyo a la patología del funcionario y no solo las licencias médicas ...”.

4) Entonces pues, se considera probada la situación de acoso moral desde el traslado del actor a la División Infraestructura de Deportes mediante la cual por diversos actos imputables a la Administración demandada, se ha vulnerado el bien jurídico dignidad y honor del actor en el cumplimiento de la tarea inherente a su escalafón y grado en la relación funcional con la demandada. Existiendo entre las conductas reseñadas imputables a la demandada y el daño alegado un nexo causal acreditado corresponde amparar el accionamiento. Porque el perjuicio moral invocado se considera acreditado, entendiendo por daño moral; “... aquel perjuicio que no implica una pérdida de dinero, que no entraña para la víctima ninguna consecuencia pecuniaria o disminución de su patrimonio ... el concepto de daño moral no debe reducirse solamente a los dolores o sufrimientos injustamente ocasionados, sino que en él ha de incluirse todo perjuicio no pecuniario producido por la lesión de un bien de la persona (salud, libertad, honestidad, honor, etc.) o de sus sentimientos y afectos más importantes y elevados ...”. (Cfme. NAVARRO ESPIGARES Y MARTIN SEGURA en “VALORACION ECONOMICA DEL DAÑO MORAL” CES Nº 210 Págs. 50 y sgtes.). Corresponde la condena a la parte demandada al pago del daño moral que se considera configurado y que se estima en la suma de U$s. 5.000.

5) La conducta de las partes no amerita la imposición de especiales sanciones en el grado (art. 688 CC).

Atento a lo expresado y con fundamento en las resultancias de autos y normativa citada,

FALLO:

Amparase parcialmente la demanda y en su merito condenase a la parte demandada a pagar al actor u$s. 5.000 (dólares americanos cinco mil) en concepto de daño moral. Sin especial condena procesal en el grado. Consentida o ejecutoriada, cúmplase y oportunamente, archívese. Honorarios fictos $u. 12.000.

Dr. Alejandro Martínez - JUEZ LETRADO

(fuente: El Derecho Digital)

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